Viernes 29.03.2024 | Whatsapp: (221) 5710138
22 de abril de 2019 | Opinión

Cronograma electoral

El falso debate de las listas colectoras

Mucho se ha dicho en estos días acerca de la eliminación de las denominadas “listas colectoras”. Debe sostenerse, como principio, que todo acto administrativo debe ser regular y respetar el basamento de “mérito oportunidad y conveniencia”.

facebook sharing buttonCompartir
twitter sharing button Twittear
whatsapp sharing buttonCompartir
telegram sharing buttonCompartir
print sharing buttonImpresión
gmail sharing buttonCorreo electrónico

por:
Emilio Augusto Raffo

Mucho se ha dicho en estos días acerca de la eliminación de las denominadas “listas colectoras”. Debe sostenerse, como principio, que todo acto administrativo debe ser regular y respetar el basamento de “mérito oportunidad y conveniencia”.

Hay también otro principio subyacente, que es la teoría de los actos propios. Y uno, que si bien dejo para el final, tiene vital preeminencia, que es el de la denominada jerarquía constitucional.

Quiero dejar en claro que no es el objeto de estas líneas, defender o denostar estas modalidades de opción que se le han brindado a los electores (desde hace unos treinta años) sino por el contrario intentar acercar algunas ideas que nos permitan analizar (desde un punto de vista fáctico y jurídico) la intempestiva determinación del ejecutivo nacional.

LISTAS ESPEJO - COLECTORAS

Sin querer adentrarme en una clase de derecho, lejos está en mi ánimo, puede sostenerse sin hesitación que ninguno de estos preceptos básicos se encuentran presentes en el decreto derogatorio de esta herramienta electoral que ha sido utilizada en más de cuatro elecciones nacionales y que son comparadas -y de hecho reconocen como antecedente- con las hoy derogadas “listas espejos” admitidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las elecciones de 1989 (con relación a las listas de electores del candidato Eduardo Angeloz, UCR - CFI).

Es preciso señalar que las “listas colectoras” importan una opción electoral para los ciudadanos, mediante la cual, un mismo aspirante, por ejemplo a intendente municipal, pueda ir adherido o pegado a una o más candidaturas a gobernador, y de este a una o varias listas a presidente, por poner solo como ejemplos las ejecutivas de la provincia de Buenos Aires, a la cual, digámoslo sin eufemismos, está dirigida la norma dictada por el ejecutivo nacional (dado que hasta los propios gobernadores de Cambiemos están convocando a elecciones separadas de la nacional).

Por su parte, y a fin de clarificar la cuestión, las denominadas “listas espejos”, estaban conformadas por listas de candidatos que, en forma idénticas, eran presentadas por dos o más partidos políticos o alianzas electorales y, por ende, integraban la oferta electoral en dos o más boletas partidarias (con diferentes números, logos, etcétera) que luego adherían o eran pegadas a las boletas de uno o más candidatos o fuerzas políticas. En el escrutinio dichas boletas eran “sumadas” obteniéndose así un resultado único a los efectos de determinar el ganador y/o adjudicación de bancas.

En rigor de verdad estas listas espejos no eran ni más ni menos que una suerte de colectoras mediante las cuales se procuraba “traccionar votos” de abajo hacia arriba, como en una suerte de pirámide.

Esto para cumplimentar el primer punto propuesto.

MERITO, OPORTUNIDAD Y CONVENIENCIA

Procuremos adentrarnos en los principios de mérito, oportunidad y conveniencia que todo acto administrativo conlleva para que lo tornen regular y, por ende, irrevocable.

Dicen los considerandos del decreto 259/19: “Que por las razones expuestas, la necesidad de ordenar la oferta electoral a través de la eliminación de los pegados múltiples o ‘listas colectoras’ constituye una recomendación persistente de los expertos en la materia y un reclamo de las asociaciones de la sociedad civil abocadas a la mejora de la calidad de los procesos electorales”.

Si bien es cierto que muchas organizaciones no gubernamentales y expertos en la materia han manifestado su oposición al mantenimiento de las denominadas listas espejos o colectoras, el PE omite señalar que, precisamente, esas representaciones de la sociedad civil y estos mismos expertos se han manifestado públicamente (algunos en forma tibia, otros de forma más enfática) contra la decisión gubernamental de modificar las reglas de juego en forma intempestiva, inconsulta, en año electoral y con el agravante de estar vigente el cronograma electoral que deviene de la convocatoria a elecciones, con lo cual caen los fundamentos del enunciado.

Insisto, no critico acá la bondad de esas normas, sino la oportunidad, la conveniencia y, por ende, el mérito de procurar implementarlas en pleno proceso electoral articulando medidas realmente mañosas y que importan vulnerar principios éticos, democráticos y republicanos mediante prácticas que aparecían abandonadas.

Debo citar, una vez más, el documento emitido por el comité de expertos de CIPPEC (que tuve la distinción de integrar), en el cual, en diciembre de 2003, al realizar una introducción a su trabajo de estudio de reformas electorales (luego de siete meses de discusión), se sostuvo que:

“Reforma política es una expresión a la que se le adjudica un valor positivo. Se presupone que se buscan cambiar las reglas de juego políticas, para restablecer el vínculo entre representantes y representados, que, por diversas razones, se encuentra deteriorado”.

“Sin embargo, la experiencia de los últimos veinte años de reformas institucionales realizadas en las provincias de la Argentina, demuestra que bajo esta expresión se han legitimado cambios que han tenido como principal objetivo beneficiar la posición dominante del poder ejecutivo, deteriorando aún más los mecanismos de la representación y del consenso”.

De ahí que se puede afirmar, sin vacilación, que ninguno de los tres pilares del acto administrativo se encuentra presente en el decreto 259, ni mérito, ni oportunidad, ni conveniencia.

Sin perjuicio de lo cual debe resaltarse que dicha posibilidad debería ser debatida y discutida, amplia y serenamente, en la oportunidad debida, y con la serenidad y templanza consecuente, y con un período de carencia conforme lo señala la parte fundante del documento de CIPPEC arriba citado.

TEORÍA DE LOS PROPIOS ACTOS

Existe en derecho otro principio que resulta también aconsejable tener en cuenta, el principio general que determina la inadmisibilidad de actuar contra los propios actos, jurídicos y relevantes, hechos con anterioridad. En definitiva impide ir contra su propio comportamiento, constituye un límite a una potestad como consecuencia del principio de buena fe.

Veamos algunos ejemplos tomados al azar.

En los comicios del 28 de octubre de 2007, la lista de la agrupación Primero Tres Lomas que llevara idéntica lista que la Unión Cívica Radical, la agrupación Movimiento Unión, de Pinamar, y el Frente Cívico Concertación.

Así también en el distrito Castelli, el Partido Justicialista había postulado a la misma lista que la alianza Sociedad Justa. Y, asimismo, varias listas que, en definitiva, integraran el Frente para la Victoria postularon listas que con otras fuerzas (por ejemplo, Integración Ciudadana, en Hurlingham; Acción para Crecer, en Tigre; Intransigencia Colonense, en Colón; Rojas 26 de octubre, en Rojas; Proyecto Popular, en Brandsen; Apertura Independiente, en Tandil; Haciendo Juntos por Olavarría, en Olavarría).

Del mismo modo, en el distrito Magdalena, se presentaron listas iguales: la alianza Sociedad Justa, Unión Cívica Radial, Unión Pro.

En Punta Indio se presentaron listas con ese fin de Sociedad Justa, Unión Cívica Radical, Unión Pro y Vamos.

En Necochea el pedido de duplicación se realiza por la alianza Coalición Cívica y el partido de los Comunistas. En Punta Indio la duplicación se produce entre Sociedad Justa, Unión Cívica Radical, Unión Pro y Vamos.

En Necochea el pedido de duplicación se realiza por la alianza Coalición Cívica y el partido de los Comunistas.  

Hemos hecho una síntesis abarcativa de la mayoría de las fuerzas políticas a fin de poner en claro, en definitiva, que la mayoría (por no decir todas) las asociaciones políticas han sustentado sus ofertas electorales en estos sistemas. Todas ellas, obviamente, colectando votos desde la base y hacia distintos candidatos a gobernador y/o presidente.

De ahí que sostener que los mismos requieren la eliminación de estas listas colectoras con el objetivo de “contribuir a la transparencia del proceso electoral y promover el fortalecimiento y la cohesión de los partidos políticos” (conforme lo señalan los considerandos del decreto en cuestión), resulta atentatorio del principio de buena fe que debe imperar en cualquier acto administrativo, máxime cuanto lo que está en juego es la libre e irrestricta manifestación de la voluntad del ciudadano elector.

JERARQUÍA CONSTITUCIONAL

Nuestra constitución, en su artículo 31, determina la definición del sistema de supremacía de las leyes a semejanza de lo que denomina la “pirámide jurídica” vertebrada por el profesor Hans Kelsen (teoría pura del derecho).

En forma gráfica, el jurista austríaco comparaba el sistema jurídico con una pirámide, en la cual, en su ancha base se encontraban las normas locales (por ejemplo municipales) y sus gobernantes, ascendiendo por sus lados, pasando por las normas y gobernantes municipales, y luego en su vértice los poderes superiores del estado y la norma máxima que rige una nación, en nuestro caso la constitución nacional.

Se puede hacer acá un parangón de la pirámide jurídica de Kelsen con el sistema de listas colectoras las listas locales (intendentes, concejales, etcétera) que, como una suerte de ancha base de sustentación de una fuerza político-electoral, acompañan y sirven de basamento a las listas de legisladores locales y gobernadores, y estas, achicándose a medida que llegan a su vértice, hasta finalizar en una o pocas listas de candidatos a presidente.

Todas ellas, sin perjuicio de pugnar en la contienda electoral, colectan y nutren de votos (procurando sin duda que ninguno quede en el camino) al vértice o candidatos de mayor jerarquía constitucional.

¿Es ello disparatado? ¿Atenta contra nuestro sistema institucional? ¿Vulnera o confunde al elector? ¿Confundió y por lo tanto torna ilegitima o fraudulenta elecciones pasadas como la de Jujuy en 2015?.

Todo ello debería ser debatido concienzudamente, fundamentalmente con la participación del poder legislativo, hoy convidado de piedra, como la ciudadanía en general.

 

(*) Emilio Augusto Raffo, experto en derecho electoral.


ETIQUETAS DE ESTA NOTA

Emilio Raffo

¿Qué te parece esta nota?

COMENTÁ / VER COMENTARIOS

¡Escuchá Radio Realpolitik FM en vivo!