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2 de abril de 2021 | Literatura

El supremo entrerriano

La cabeza de Ramírez (capítulo XXI)

El 21 de febrero de 1820, a poco menos de un mes de la derrota definitiva de las fuerzas de Artigas a manos de los portugueses, Juan Ramón Balcarce escribe a Ramírez: “Tengo el disgusto de comunicar a su excelencia...

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Juan Basterra

"...que por repetidos partes tenidos de la Banda Oriental y uniforme exposición del doctor Agustín Urtubey, del comandante Juan José Obando y otros varios de su comitiva existentes a mi mando, que el día 22 del pasado mes, en Tacuarembó, las tropas portuguesas han superado y puesto en completa derrota al ejército al mando del señor general don José Artigas, en cuyo triste suceso estimo más importante que no se pierda ni un instante en establecer de un modo seguro nuestra fraternal unión y concordia”.

La sombra ominosa del Reino de Portugal, Brasil y Algarve comenzaba a proyectarse sobre todas las provincias del Río de la Plata. Balcarce, que cuatro años antes había votado por la declaración de guerra contra los portugueses, desiste de su intento de resistencia a las fuerzas federales. Sarratea, gobernador interino de Buenos Aires, cabalga con su comitiva hacia el campamento de los caudillos en las afueras de Pilar. Es una tarde calurosa de febrero. En las proximidades de las carpas el olor de la carne muerta apesta. Hay tolderías con fortineras y niños. Por todas partes ondean banderas y trapos colorados. Los entrerrianos y santafecinos, barbados y con la piel bruñida por ese verano despiadado, contemplan en silencio el paso de la comitiva porteña. No se escucha ninguna injuria. Sarratea comenta a uno de sus oficiales:

- A estos piojosos vamos a tener que pasarles las manos. Prepare la colonia para lavarlas, coronel, no vaya a ser cosa de que le agarre la sarna.

La colonia sería también rociada sobre los pliegos del tratado, cuyo contenido completo reza:

Convención hecha y concluida entre los gobernadores D. Manuel Sarratea, de la provincia de Buenos Aires, D. Francisco Ramírez, de la de Entre Ríos, D. Estanislao López de la de Santa Fe el día veinte y tres de Febrero del año del Señor mil ochocientos veinte, con el fin de terminar la guerra suscitada entre dichas provincias, de proveer a la seguridad ulterior de ellas, y de concentrar sus fuerzas y recursos en un gobierno federal, a cuyo objeto han convenido en los artículos siguientes:

Artículo 1° - Protestan las partes contratantes que el voto de la Nación, y muy particularmente el de las provincias de su mando, respecto al sistema de gobierno que debe regirlas se ha pronunciado a favor de la confederación que de hecho admiten.

Pero que debiendo declararse por diputados nombrados por la libre elección de los pueblos, se someten a sus deliberaciones. A este fin elegido que sea por cada Provincia popularmente su respectivo representante, deberán los tres reunirse en el convento de San Lorenzo de la provincia de Santa Fe a los sesenta días contados desde la ratificación de esta convención. Y como están persuadidos que todas las provincias de la Nación aspiran a la organización de un gobierno central, se comprometen cada uno de por sí de dichas partes contratantes, a invitarlas y suplicarles concurran con sus respectivos Diputados para que acuerden cuanto pudiere convenirles y convenga al bien general.

Artículo 2° - Allanados como han sido todos los obstáculos que entorpecían la amistad y buena armonía entre las provincias de Buenos Aires, Entre Ríos y Santa Fe en una guerra cruel y sangrienta por la ambición y la criminalidad de los muchos hombres que habían usurpado el mando de la Nación, o burlado las instrucciones de los Pueblos que representaban en Congreso, cesaran las divisiones beligerantes de Santa Fe y Entre Ríos a sus respectivas provincias.

Artículo 3° - Los gobernadores de Santa Fe y Entre Ríos por sí y a nombre de sus provincias, recuerdan a la heroica provincia de Buenos Aires cuna de la libertad de la Nación, el estado difícil y peligroso a que se ven reducidos aquellos pueblos hermanos por la invasión con que lo amenaza una Potencia extranjera que con respetables fuerzas oprime la provincia aliada de la Banda Oriental. Dejan a la reflexión de unos ciudadanos tan interesados en la independencia y felicidad nacional el calcular los sacrificios que costará a los de aquellas provincias atacadas el resistir un ejercito imponente, careciendo de recursos, y aguardan de su generosidad y patriotismo auxilios proporcionados a lo arduo de la empresa, ciertos de alcanzar cuanto quepa en la esfera de lo posible.

Artículo 4° - En los Ríos de Uruguay y Paraná navegarán únicamente los buques de las provincias amigas, cuyas costas sean bañadas por dichos ríos. El comercio continuará en los términos que hasta aquí, reservándose a la decisión de los diputados en congreso cualquier reforma que sobre el particular solicitaren las partes contratantes.

Artículo 5° - Podrán volver a sus respectivas provincias aquellos individuos que por diferencia de opiniones políticas hayan pasado a la de Buenos Aires, o de esta a aquellas, aun cuando hubieren tomado armas y peleado en contra de sus compatriotas: serán repuestos al goce de sus propiedades en el estado en que se encontraren y se echará un velo a todo lo pasado.

Artículo 6° - El deslinde de territorio entre las provincias se remitirá, en caso de dudas a la resolución del Congreso General de Diputados.

Artículo 7° - La deposición de la antecedente administración ha sido la obra de la voluntad general por la repetición de desmanes con que comprometía la libertad de la Nación con otros excesos de una magnitud enorme. Ella debe responder en juicio público ante el Tribunal que al efecto se nombre; esta medida es muy particularmente del interés de los jefes del Ejército Federal que quieren justificarse de los motivos poderosos que les impelieron a declarar la guerra contra Buenos Aires en Noviembre del año próximo pasado y conseguir en la libertad de esta provincia a la de las demás unidas.

Artículo 8° - Será libre el comercio de armas y municiones de guerra de todas clases en las provincias federadas.

Artículo 9° - Los prisioneros de guerra de una y otra parte serán puestos en libertad después de ratificada esta convención para que se restituyan a sus respectivos ejércitos o provincias.

Artículo 10° - Aunque las partes contratantes están convencidas de que todos los artículos arriba expresados son conformes con los sentimientos y deseos del Exmo. Sr. Capitán General de la Banda Oriental Don José Artigas según lo ha expresado el Sr. gobernador de Entre Ríos que dice hallarse con instrucciones privadas de dicho Sr. Excmo. para en este caso, no teniendo suficientes poderes en forma, se ha acordado remitirle copia de esta nota, para que siendo de su agrado, entable desde luego las relaciones que puedan convenir a los intereses de la Provincia de su mando, cuya incorporación a las demás federadas, se miraría como un dichoso acontecimiento.

Artículo 11° - A las cuarenta y ocho horas de ratificados estos tratados por la Junta de Electores dará principio a su retirada el Ejército federal hasta pasar el arroyo del Medio. Pero atendiendo al estado de devastación a que ha quedado reducida la Provincia de Buenos Aires por el continuo paso de diferentes tropas, verificará dicha retirada por divisiones de doscientos hombres para que así sean mejores atendidas de víveres y cabalgaduras, y para que los vecinos experimenten menos gravamen. Queriendo que los señores generales no encuentren inconvenientes ni escases en su tránsito para sí o sus tropas, el Señor Gobernador de Buenos Aires nombrará un Individuo que con este objeto les acompañe hasta la línea divisoria.

Artículo 12° - En el término de dos días o antes si fuese posible, será ratificada esta prevención por la muy Honorable Junta de Representantes.

Hecho en la capilla del Pilar a 23 de febrero de 1820.

Manuel de Sarratea - Estanislao López - Francisco Ramírez. (www.REALPOLITIK.com.ar)


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